Junio 28, 2024
Honorable Sr. Heráclito Landínez Suárez
Cámara de Representantes
Piso 2 – Capitolio Nacional
Asunto: Artículo 2 del Proyecto de Ley Número 427 de 2024 Cámara
Estimado Sr. Heráclito Landínez Suárez,
Le escribo en mi calidad de Secretaria General y CEO de la Federación Internacional de Organizaciones de Derechos de Reproducción (IFRRO), junto con el Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR). IFRRO es el organismo global de la industria para las organizaciones de gestión colectiva (CMOs) en el sector de textos e imágenes. Facilitamos, a nivel mundial, la gestión colectiva de la reproducción y otros derechos, como los derechos de puesta a disposición, alquiler y préstamo, en obras de texto e imagen a través de la cooperación de nuestras más de 150 organizaciones miembros de más de 85 países de todo el mundo. Nuestros miembros representan a muchos millones de autores, artistas visuales y editores de libros, revistas, periódicos, revistas y música impresa. IFRRO se enorgullece de tener como miembro al CDR de Colombia, quien nos informó sobre la reciente propuesta para fortalecer el ecosistema del libro en Colombia.
Estamos profundamente preocupados por el impacto de esta reforma, especialmente en relación con la dirección tomada sobre la noción de autor. En el Artículo 2 del PL 427 de 2024, que fue aprobado en el primer debate en el Congreso colombiano, se observa una postura arriesgada sobre la autoría. En particular, en el contexto de la reforma propuesta, un autor se define como cualquier persona o inteligencia que produzca un texto, ya sea de carácter informativo o ficcional (texto original: Autor es toda persona o inteligencia productora de un texto bien sea de carácter informativo o ficcional).
Esta definición propuesta genera múltiples preocupaciones en el sector creativo y más allá, ya que puede permitir, en última instancia, que los proveedores de modelos de IA exploten el régimen de derechos de autor que está en vigor para proteger la autoría humana. La yuxtaposición de «inteligencia» junto con «cualquier persona» crea ambigüedad sobre el estado de la autoría, abriendo potencialmente una caja de Pandora de cuestiones legales y éticas.
El desarrollo reciente y la expansión en el uso de tecnologías de Inteligencia Artificial han abierto una discusión larga y continua sobre si el producto final producido por estas tecnologías debe ser protegido y de qué forma. Cabe señalar que la IA generativa y sus grandes modelos de lenguaje (LLMs) se construyen sobre vastas colecciones de obras protegidas por derechos de autor. El proceso de entrenamiento de estos modelos sigue siendo altamente opaco, a pesar de los llamamientos globales por una mayor transparencia para garantizar que los titulares de derechos sepan cómo se utilizan sus obras y si se obtuvieron las licencias adecuadas (por ejemplo, la convención de IA del Consejo de Europa, la Declaración de Bletchley).
La intención del legislador colombiano podría permitir a los desarrolladores y proveedores de obras generadas por IA aprovecharse de la definición para proteger su contenido mediante derechos de autor, lo cual ha sido producto de una serie de infracciones de derechos de autor y carece/o es casi imposible verificar el grado de intervención creativa humana que incorpora, lo que se percibe como particularmente riesgoso.
Cabe señalar que Colombia es parte contratante del Convenio de Berna (Adhesión el 4 de diciembre de 1987 / Entrada en vigor: 7 de marzo de 1988). A pesar de que el Convenio no define la noción de «autor» en su texto, hay un consenso, respaldado por indicaciones clave, de que solo los seres humanos pueden ser considerados autores.
Basándonos en la historia del desarrollo del Convenio, la protección otorgada se centra principalmente en el autor en lugar de la obra en sí, lo que por extensión enfatiza que solo las personas naturales pueden ser consideradas autores. Esto promueve la idea de que el proceso creativo y los derechos del autor humano son primordiales. El principio de proteger a los autores en sí mismos se encarna en el Artículo 1 del Convenio, que dice lo siguiente: «Los países a los cuales se aplica este Convenio constituyen una Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas». En consecuencia, la inclusión de derechos morales en el Artículo 6bis del Convenio indica claramente que los estándares mínimos de protección de derechos de autor se otorgan solo para obras creadas por humanos.
Además, es importante destacar que los derechos de propiedad intelectual son derechos humanos fundamentales. Según la Declaración Universal de los Derechos Humanos (que Colombia votó a favor), específicamente el Artículo 27, todos tienen derecho a la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la cual sean autores. Esto implica que dentro de la DUDH, la autoría se atribuye estrictamente a creadores humanos.
Finalmente, los desarrollos judiciales recientes en varias jurisdicciones han establecido firmemente que la protección de derechos de autor está reservada exclusivamente para personas naturales, aclarando la postura sobre el potencial de autoría de IA. En el notable caso Thaler v. Perlmutter, el Tribunal de Distrito de EE. UU. para el Distrito de Columbia se puso del lado de la Oficina de Derechos de Autor, que determinó que solo los seres humanos califican como autores bajo la ley de derechos de autor de EE. UU. De manera similar, el Tribunal Checo recientemente enfatizó: «El derecho de autor es un derecho inherente a un individuo. Si la imagen en cuestión no fue creada personalmente por el solicitante, sino por inteligencia artificial, no puede, por definición, considerarse una obra protegida por derechos de autor».
IFRRO se opone firmemente al intento del legislador colombiano de ampliar potencialmente la noción de autoría, lo que podría permitir inadvertidamente que los proveedores de IA exploten la protección de derechos de autor debido a las ambigüedades en la definición propuesta. Los desarrollos en otras jurisdicciones han demostrado que tales alteraciones significativas no se alinean con los principios fundamentales de la protección de derechos de autor y el papel esencial de la creatividad humana en la creación de obras, ya que socavan los principios fundamentales del ecosistema global de propiedad intelectual. Respetar y proteger el trabajo humano y las habilidades culturales debe ser nuestro interés y objetivo común para garantizar que la cultura continúe existiendo y creciendo.
Atentamente,
Anita Huss Ekerhult
Secretaria General y CEO, IFRRO